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Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2009, de 18 de mayo de 2009, de 18 de mayo de 2009 - (22/06/2009)

El 20 de junio fue publicada en el BOE la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional y nulo el apartado primero de la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que permitía las refacturaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Liquidación de tarifas por servicios portuarios al amparo de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, y de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.

1. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios por las antiguas Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías las Autoridades Portuarias practicarán nuevas liquidaciones, previa audiencia de los interesados y sin perjuicio de la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación, y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuanta del crédito reconocido a favor del deudor en el expediente de devolución de ingresos indebidos, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Los elementos esenciales de las tarifas establecidas por las leyes a que se refiere el párrafo primero vendrán determinados por las mismas, y no se modificarán en medida alguna como consecuencia de la entrada en vigor de la presente disposición.

Así, las liquidaciones practicadas con arreglo a las normas de referencia retribuirán los servicios generales y específicos prestados a los usuarios. En particular, se consideran servicios generales los de entrada y estancia de barcos en puerto, los de utilización de atraques, los de embarque desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros los servicios a la pesca marítima y la utilización de la zona portuaria por vehículos industriales con medios propios de manipulación de mercancías.

Son servicios específicos los prestados con los elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase, los suministros de productos de energía los prestados con los elementos instalaciones y servicios existentes destinados a la reparación y conservación de embarcaciones, otros servicios prestados habitualmente por los organismos portuarios y especificados en las tarifas de cada puerto y cualesquiera otros servicios eventuales de su competencia no enumerados anteriormente ni comprendidos entre los servicios generales que se soliciten por los interesados.

Serán sujetos pasivos los usuarios de tales servicios y, en particular, los determinados por el artículo 9 de la Ley 1/1966.

Las tarifas se devengarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1/1966.

Los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas tarifas, así como las reglas generales y particulares de aplicación de cada una de ellas serán los establecidos en las leyes anteriormente referidas y en las disposiciones vigentes en el momento en que se practicaron las correspondientes liquidaciones.

Por la prestación de los servicios portuarios comprendidos en las correspondientes tarifas las Autoridades Portuarias podrán exigir a los usuarios el pago como máximo de las siguientes cuantías:

G-1. Entrada y estancia: 25 pesetas por unidad de arqueo bruto y día o fracción.

G-2. Atraque: 1.400 pesetas por metro lineal de muelle ocupado y día o fracción.

G-3. Pasajeros y mercancías: 750 pesetas por pasajero y 2.200 pesetas por tonelada; para la facturación de los contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas por los vacíos.

G-4. Pesca: el 2 % del valor de la pesca.

G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo: 70 pesetas por día y metro cuadrado del producto de la eslora máxima por la manga.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, se exigiese a los usuarios una cantidad superior a la liquidada, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía contenida en las correspondientes facturas.

Lo dispuesto en el presente apartado no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de las Administraciones competentes. El plazo de prescripción, interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquél en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

] Descargar BOE-A-2009-10249

Faro de la Punta de la Cerda

El faro de la Punta de la Cerda está ubicado en la ciudad de Santander (Cantabria), en la península de la Magdalena. Recibe su nombre debido a que en ese lugar se encontraba la batería de Santa Cruz de la Cerda, destinada a proteger el acceso a la Bahía de Santander de los enemigos. También es conocido como "Faro de la Argolla" por encontrarse cercano a un amarre donde llegaban los barcos con dificultades.

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